JEFATURA DEL ESTADO (B. O. del E. núm. 208, 27 de
julio de 1947, páginas. 4238-4239)
Por cuanto las Cortes Españolas, como órgano superior de la participación del
pueblo en las tareas del Estado, elaboraron
De conformidad con la aprobación de las Cortes y con la
expresión auténtica y directa de la voluntad de
DISPONGO:
Artículo primero.-
España, como unidad política, es un Estado católico, social
y representativo, que, de acuerdo con su tradición, se declara constituido en
Reino.
Artículo segundo.-
Artículo tercero.-
Vacante
Artículo cuarto.-
I. Un "Consejo del Reino" asistirá al Jefe del
Estado en todos aquellos asuntos y resoluciones trascendentales de su exclusiva
competencia. Su Presidente será el de las Cortes, y estará compuesto por los
siguientes miembros:
El Prelado de mayor jerarquía y antigüedad entre los que
sean Procuradores en Cortes;
El Capitán General del Ejército de Tierra, Mar o Aire o
Teniente General en activo de mayor antigüedad y por el mismo orden;
El General Jefe del Alto Estado Mayor, y a falta de éste, el
más antiguo de los tres Generales Jefes del Estado Mayor de Tierra, Mar y Aire;
El Presidente del Consejo de Estado;
El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia;
El Presidente del Instituto de España;
Un consejero elegidos por votación por cada uno de los
siguientes grupos de las Cortes: a), el Sindical; b), el de Administración
Local; c), el de Rectores de Universidad, y d), el de los Colegios
Profesionales.
Tres Consejeros designados por el Jefe del Estado, uno entre
los Procuradores en Cortes natos, otro entre los de nombramiento directo y el
tercero libremente.
El cargo de Consejero estará vinculado a la condición por la
que hubiese sido elegido o designado.
Artículo quinto.-
El Jefe del Estado oirá preceptivamente al Consejo del Reino
en los casos siguientes:
Primero. Devolución a las Cortes para nuevo estudio de una Ley
por ellas elaborada.
Segundo. Declarar la guerra o acordar la paz.
Tercero. Proponer a las Cortes su sucesor.
Cuarto. En todos aquellos otros en que lo ordenare la
presente Ley.
Artículo sexto.-
En cualquier momento el Jefe del Estado podrá proponer a las
Cortes la persona que estime deba ser llamada en su día a sucederle, a título
de Rey o de Regente, con las condiciones exigidas por esta Ley, y podrá,
asimismo, someter a la aprobación de aquéllas la revocación de la que hubiere
propuesto, aunque ya hubiese sido aceptada por las Cortes.
Artículo séptimo.-
Cuando, vacante
Artículo octavo.-
Ocurrida la muerte o declarada la incapacidad del Jefe del
Estado sin que hubiese designado sucesor, el Consejo de Regencia asumirá los
poderes en su nombre y convocará, en el plazo de tres días, a los miembros del
Gobierno y del Consejo del Reino, para que, reunidos en sesión ininterrumpida y
secreta, decidan, por dos tercios de los presentes, la persona de estirpe regia
que, poseyendo las condiciones exigidas por la presente Ley, y habida cuenta de
los supremos intereses de
Cuando, a juicio de los reunidos, no existiera persona de la
estirpe que posea dichas condiciones o la propuesta no hubiese sido aceptada
por las Cortes, propondrán a éstas como Regente, la personalidad que por su
prestigio, capacidad y posibles asistencias de la nación deba ocupar este
cargo. Al formular esta propuesta podrán señalar plazo y condición a la
duración de
El Pleno de las Cortes habrá de celebrarse en el plazo
máximo de ocho días, y el sucesor, obtenido el voto favorable de las mismas,
prestará el juramento exigido por esta Ley, en cuya virtud y acto seguido el
Consejo de Regencia le transmitirá sus poderes.
Artículo noveno.-
Para ejercer
Artículo décimo.-
Son Leyes fundamentales de la nación: el Fuero de los
Españoles; el Fuero del Trabajo;
Para derogarlas o modificarlas será necesario, además del
acuerdo de las Cortes, el referéndum de la nación.
Artículo undécimo.-
Instaurada
Artículo duodécimo.-
Toda cesión de derechos antes de reinar, las abdicaciones
cuando estuviere designado el sucesor, las renuncias en todo caso y los
matrimonios regios, así como el de sus inmediatos sucesores, habrán de ser
informados por el Consejo del Reino y aprobados por las Cortes de
Artículo décimotercero.-
El Jefe del Estado, oyendo al Consejo del Reino, podrá
proponer a las Cortes queden excluidas de la sucesión aquellas personas reales carentes de la capacidad
necesaria para gobernar o que, por su desvío notorio de los principios
fundamentales del Estado o por sus actos, merezcan perder los derechos de sucesión establecidos en esta Ley.
Artículo décimocuarto.-
La incapacidad del Jefe del Estado, apreciada por mayoría de
dos tercios de los miembros del Gobierno, será comunicada en razonado informe
al Consejo del Reino. Si éste, por igual mayoría, la estimare, su Presidente la
someterá a las Cortes, que, reunidas a tal efecto dentro de los ocho días
siguientes, adoptarán la resolución procedente.
Artículo décimoquinto.-
Para la validez de los acuerdos de las Cortes a que esta Ley
se refiere, será preciso el voto favorable de los dos tercios de los
Procuradores presentes, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría
absoluta del total de Procuradores.
Dada en El Pardo a veintiséis de julio, de mil novecientos
cuarenta y siete.
FRANCISCO FRANCO