LEY de Sucesión en la Jefatura del Estado.

JEFATURA DEL ESTADO  (B. O. del E. núm. 208, 27 de julio de 1947, páginas. 4238-4239)

LEY DE SUCESIÓN EN LA JEFATURA DEL ESTADO


Por cuanto las Cortes Españolas, como órgano superior de la participación del pueblo en las tareas del Estado, elaboraron la Ley fundamental que, declarando la Constitución del Reino, crea su Consejo y determina las normas que han de regular la Sucesión en la Jefatura del Estado, cuyo texto, sometido al Referéndum de la Nación, ha sido aceptado por el ochenta y dos por ciento del Cuerpo electoral, que representa el noventa y tres por ciento de los votantes.

De conformidad con la aprobación de las Cortes y con la expresión auténtica y directa de la voluntad de la Nación,

DISPONGO:

Artículo primero.-

España, como unidad política, es un Estado católico, social y representativo, que, de acuerdo con su tradición, se declara constituido en Reino.

Artículo segundo.-

La Jefatura del Estado corresponde al Caudillo de España y de la Cruzada, Generalísimo de los Ejércitos, don Francisco Franco Bahamonde.

Artículo tercero.-

Vacante la Jefatura del Estado, asumirá sus poderes un Consejo de Regencia, constituido por el Presidente de las Cortes, el Prelado de mayor jerarquía y antigüedad Consejero del Reino y el Capitán General del Ejército de Tierra, Mar o Aire o, en su defecto, el Teniente General en activo de mayor antigüedad y por este mismo orden. El Presidente de este Consejo será el de las Cortes, y para la validez de los acuerdos se requerirá la presencia, por lo menos, de dos de sus tres componentes y siempre la de su Presidente. 

Artículo cuarto.-

I. Un "Consejo del Reino" asistirá al Jefe del Estado en todos aquellos asuntos y resoluciones trascendentales de su exclusiva competencia. Su Presidente será el de las Cortes, y estará compuesto por los siguientes miembros:

El Prelado de mayor jerarquía y antigüedad entre los que sean Procuradores en Cortes;

El Capitán General del Ejército de Tierra, Mar o Aire o Teniente General en activo de mayor antigüedad y por el mismo orden;

El General Jefe del Alto Estado Mayor, y a falta de éste, el más antiguo de los tres Generales Jefes del Estado Mayor de Tierra, Mar y Aire;

El Presidente del Consejo de Estado;

El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia;

El Presidente del Instituto de España;

Un consejero elegidos por votación por cada uno de los siguientes grupos de las Cortes: a), el Sindical; b), el de Administración Local; c), el de Rectores de Universidad, y d), el de los Colegios Profesionales.

Tres Consejeros designados por el Jefe del Estado, uno entre los Procuradores en Cortes natos, otro entre los de nombramiento directo y el tercero libremente.

El cargo de Consejero estará vinculado a la condición por la que hubiese sido elegido o designado.

Artículo quinto.-

El Jefe del Estado oirá preceptivamente al Consejo del Reino en los casos siguientes:

Primero. Devolución a las Cortes para nuevo estudio de una Ley por ellas elaborada.

Segundo. Declarar la guerra o acordar la paz.

Tercero. Proponer a las Cortes su sucesor.

Cuarto. En todos aquellos otros en que lo ordenare la presente Ley. 

Artículo sexto.-

En cualquier momento el Jefe del Estado podrá proponer a las Cortes la persona que estime deba ser llamada en su día a sucederle, a título de Rey o de Regente, con las condiciones exigidas por esta Ley, y podrá, asimismo, someter a la aprobación de aquéllas la revocación de la que hubiere propuesto, aunque ya hubiese sido aceptada por las Cortes.

Artículo séptimo.-

Cuando, vacante la Jefatura del Estado, fuese llamado a suceder en ella el designado según el artículo anterior, el Consejo de Regencia asumirá los poderes en su nombre y convocará conjuntamente a las Cortes y al Consejo del Reino para recibirle el juramente prescrito en la presente Ley y proclamarle Rey o Regente.

Artículo octavo.-

Ocurrida la muerte o declarada la incapacidad del Jefe del Estado sin que hubiese designado sucesor, el Consejo de Regencia asumirá los poderes en su nombre y convocará, en el plazo de tres días, a los miembros del Gobierno y del Consejo del Reino, para que, reunidos en sesión ininterrumpida y secreta, decidan, por dos tercios de los presentes, la persona de estirpe regia que, poseyendo las condiciones exigidas por la presente Ley, y habida cuenta de los supremos intereses de la Patria, deban proponer a las Cortes a título de Rey.

Cuando, a juicio de los reunidos, no existiera persona de la estirpe que posea dichas condiciones o la propuesta no hubiese sido aceptada por las Cortes, propondrán a éstas como Regente, la personalidad que por su prestigio, capacidad y posibles asistencias de la nación deba ocupar este cargo. Al formular esta propuesta podrán señalar plazo y condición a la duración de la Regencia, y las Cortes deberán resolver sobre cada uno de estos extremos. 

El Pleno de las Cortes habrá de celebrarse en el plazo máximo de ocho días, y el sucesor, obtenido el voto favorable de las mismas, prestará el juramento exigido por esta Ley, en cuya virtud y acto seguido el Consejo de Regencia le transmitirá sus poderes.

Artículo noveno.-

Para ejercer la Jefatura del Estado como Rey o Regente se requerirá ser varón y español, haber cumplido la edad de treinta años, profesar la religión católica, poseer las cualidades necesarias para el desempeño de su alta misión y jurar las Leyes fundamentales, así como lealtad a los principios que informan el Movimiento Nacional. 

Artículo décimo.-

Son Leyes fundamentales de la nación: el Fuero de los Españoles; el Fuero del Trabajo; la Ley Constitutiva de las Cortes; la presente Ley de Sucesión; la del Referéndum Nacional; y cualquiera otra que en lo sucesivo se promulgue confiriéndola tal rango.

Para derogarlas o modificarlas será necesario, además del acuerdo de las Cortes, el referéndum de la nación.

Artículo undécimo.-

Instaurada la Corona en la persona de un Rey, el orden regular de sucesión será el de primogenitura y representación, con preferencia de la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, del grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, del varón a la hembra, la cual no podrá reinar, pero sí, en su caso, transmitir a sus herederos varones el derecho, y, dentro del mismo sexo, de la persona de más edad a la de menos; todo ello sin perjuicio de las excepciones y requisitos preceptuados en los artículos anteriores.

Artículo duodécimo.-

Toda cesión de derechos antes de reinar, las abdicaciones cuando estuviere designado el sucesor, las renuncias en todo caso y los matrimonios regios, así como el de sus inmediatos sucesores, habrán de ser informados por el Consejo del Reino y aprobados por las Cortes de la Nación.

Artículo décimotercero.-

El Jefe del Estado, oyendo al Consejo del Reino, podrá proponer a las Cortes queden excluidas de la sucesión aquellas personas reales carentes de la capacidad necesaria para gobernar o que, por su desvío notorio de los principios fundamentales del Estado o por sus actos, merezcan perder los derechos de sucesión establecidos en esta Ley.

Artículo décimocuarto.-

La incapacidad del Jefe del Estado, apreciada por mayoría de dos tercios de los miembros del Gobierno, será comunicada en razonado informe al Consejo del Reino. Si éste, por igual mayoría, la estimare, su Presidente la someterá a las Cortes, que, reunidas a tal efecto dentro de los ocho días siguientes, adoptarán la resolución procedente.

Artículo décimoquinto.-

Para la validez de los acuerdos de las Cortes a que esta Ley se refiere, será preciso el voto favorable de los dos tercios de los Procuradores presentes, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta del total de Procuradores.

 

Dada en El Pardo a veintiséis de julio, de mil novecientos cuarenta y siete.

 

FRANCISCO FRANCO