LEY Constitutiva de las Cortes Españolas de 1942

JEFATURA DEL ESTADO  (Boletín Oficial del Estado, núm. 200, 19 de julio de 1942, páginas. 5301-5303)

LEY DE 17 DE JULIO DE 1942 de creación de las Cortes Españolas


La creación de un régimen jurídico, la ordenación de la actividad administrativa del Estado, el encuadramiento del orden nuevo en un sistema institucional con claridad y rigor, requieren un proceso de elaboración del que, tanto para lograr la mejor calidad de la obra como para su arraigo en el país, no conviene estén ausentes representaciones de los elementos constitutivos de la comunidad nacional. El contraste de pareceres -dentro de la unidad del régimen- la audiencia de aspiraciones, la crítica fundamentada y solvente, la intervención de la técnica legislativa deben contribuir a la vitalidad, justicia y perfeccionamiento del Derecho positivo de la Revolución y de la nueva Economía del pueblo español.

Azares de una anormalidad que, por evidente, es ocioso explicar, han retrasado la realización de este designio. Pero, superada la fase del Movimiento Nacional en que no era factible llevarlo a cabo, se estima llegado el momento de establecer un órgano que cumpla aquellos cometidos.

Continuando en la Jefatura del Estado la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general, en los términos de las Leyes de treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho y ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve, el órgano que se crea significará, a la vez que eficaz instrumento de colaboración en aquella función, principio de autolimitación para una institución más sistemática del Poder.

Siguiendo la línea del Movimiento Nacional, las Cortes que ahora se crean, tanto por su nombre cuanto por su composición y atribuciones, vendrán a reanudar gloriosas tradiciones españolas.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo primero.-

Las Cortes son el órgano superior de participación del pueblo español en las tareas del Estado. Es misión principal de las Cortes la elaboración y aprobación de las Leyes, sin perjuicio de la sanción que corresponde al Jefe del Estado.

Artículo segundo.-

I. Las Cortes se componen de Procuradores natos y electivos, a saber:

a) Los Ministros.

b) Los Consejeros Nacionales de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S.

c) El Presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal Supremo de Justicia y el del Consejo Supremo de Justicia Militar.

d) Los representantes de los Sindicatos Nacionales, en número no superior a la tercera parte del total de los Procuradores.

e) Los Alcaldes de las cincuenta capitales de provincia, los de Ceuta y Melilla y un representante por los demás Municipios de cada provincia designado a través de la Diputación respectiva.

f) Los Rectores de las Universidades.

g) El Presidente del Instituto de España, los Presidentes de las Reales Academias que lo componen y el Canciller de la Hispanidad.

h) El Presidente del Instituto de Ingenieros Civiles.

Dos representantes de los Colegios de Abogados. Un representante de los Colegios de Médicos. Un representante de los Colegios de Farmacéuticos. Un representante de los Colegios de Veterinarios. Un representante de los Colegios de Arquitectos. Serán elegidos por los Decanos y Presidentes de los respectivos Colegios Oficiales.

i) Aquellas personas que por su jerarquía eclesiástica, militar, administrativa o social, o por sus relevantes servicios a la Patria, designe el Jefe del Estado, en número no superior a cincuenta.

Artículo tercero.-

Para ser Procuradores en Cortes se requiere:

Primero. Ser español y mayor de edad.

Segundo. Estar en el pleno uso de los derechos civiles y no sufrir inhabilitación política.

Artículo cuarto.-

Los Procuradores en Cortes acreditarán ante el Presidente de las mismas la elección, designación o cargo que les dé derecho a tal investidura. El Presidente de las Cortes les tomará juramento, dará posesión y expedirá los títulos correspondientes.

Artículo quinto.-

Los Procuradores en Cortes no podrán ser detenidos sin previa autorización de su Presidente, salvo en caso de flagrante delito. La detención, en este caso, será comunicada al Presidente de las Cortes.

Artículo sexto.-

Los Procuradores en Cortes, que lo fueren por razón del cargo que desempeñan, perderán aquella condición al cesar en éste. Los designados por el Jefe del Estado la perderán por revocación del mismo.
Los demás Procuradores lo serán por tres años, siendo susceptibles de reelección.

Artículo séptimo.-

El Presidente, los dos Vicepresidentes y los cuatro Secretarios de las Cortes se nombrarán por Decreto del Jefe del Estado. 

Artículo octavo.-

Las Cortes funcionarán en Pleno y por Comisiones. Las Comisiones las fija y nombra el Presidente de las Cortes, de acuerdo con el Gobierno. Igualmente fija, de acuerdo con él, el orden del día, tanto del Pleno como de las Comisiones.

Artículo noveno.-

Las Cortes se reúnen en Pleno para el examen de las leyes que requieran esta competencia y, además, siempre que sean convocadas por el Presidente, de acuerdo con el Gobierno.

Artículo décimo.-

Las Cortes conocerán, en Pleno, de los actos o leyes que tengan por objeto alguna de las materias siguientes:

a) Los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Estado.

b) Las grandes operaciones de carácter económico y financiero.

c) El establecimiento o reforma del régimen tributario.

d) La ordenación bancaria y monetaria.

e) La intervención económica de los Sindicatos y cuantas medidas legislativas afecten, en grado trascendental, a la Economía de la Nación.

f) Leyes básicas de regulación de la adquisición y pérdida de nacionalidad española y de los deberes y derechos de los españoles.

g) La ordenación político-jurídica de las instituciones del Estado.

h) Las bases del régimen local.

i) Las bases del Derecho Civil, Mercantil, Social, Penal y Procesal.

j) Las bases de la Organización judicial y de la Administración pública.

k) Las bases para la ordenación agraria, mercantil e industrial.

l) Los Planes nacionales de enseñanza.

m) Las demás Leyes que el Gobierno, por sí o a propuesta de la Comisión correspondiente, decida someter al Pleno de las Cortes.

Igualmente el Gobierno podrá someter al Pleno materias o acuerdos que no tengan carácter de Ley.

Artículo undécimo.-

Los proyectos de Ley que hayan de someterse al Pleno pasarán previamente a informe y propuesta de las Comisiones correspondientes.

Artículo duodécimo.-

Son de la competencia de las Comisiones de las Cortes todas las demás disposiciones que no estén comprendidas en el artículo décimo y que deban revestir forma le Ley, bien porque así se establezca en alguna posterior a la presente, o bien porque se dictamine en dicho sentido por una Comisión compuesta por el Presidente de las Cortes, un Ministro designado por el Gobierno, un miembro de la Junta Política, un Procurador en Cortes con título de Letrado, el Presidente del Consejo de Estado y el del Tribunal Supremo de Justicia. Esta Comisión emitirá dictamen a requerimiento del Gobierno, por propia iniciativa de éste o a petición del Presidente de las Cortes.

Artículo décimotercero.-

En caso de guerra o por razones de urgencia, el Gobierno podrá regular, mediante Decreto-Ley, las materias enunciadas en los artículos diez y doce. Acto continuo de la promulgación del Decreto-Ley se dará cuenta del mismo a las Cortes para su estudio y elevación a Ley con las propuestas de modificación que, en su caso, se estimen necesarias.

Artículo décimocuarto.-

Las Cortes en Pleno o en Comisión, según los casos, serán oídas para la ratificación de aquellos Tratados que afecten a materias cuya regulación sea de su competencia, conforme a los artículos anteriores.

Artículo décimoquinto.-

Además del examen y elevación al Pleno del proyecto de Ley del Gobierno, las Comisiones legislativas podrán someter proposiciones de Ley al Presidente de las Cortes, a quien corresponde, de acuerdo con el Gobierno, su inclusión en el orden del día.

Las Comisiones legislativas podrán recibir del Presidente de las Cortes otros cometidos, tales como realizar estudios, practicar informaciones, formular peticiones o propuestas. Podrán constituirse, para estos fines, en Comisiones especiales distintas de las legislativas.

Artículo décimosexto.-

El Presidente de las Cortes remitirá el proyecto Ley, elaborado por las mismas, al Gobierno para ser sometido a la aprobación del Jefe del Estado.

Artículo décimoséptimo.-

El Jefe del Estado podrá devolver las Leyes a las Cortes para nuevo estudio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-

Las Cortes, de acuerdo con el Gobierno, redactarán su reglamento.

Segunda.-

Las convocatorias para la elección de los miembros que requieran este procedimiento, se harán en la primera quincena de octubre.

 

Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Madrid a diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos.

 

FRANCISCO FRANCO